Creative Commons es una
corporación sin ánimo de lucro que oferta a los autores una serie de licencias de
difusión en la web, sin coste alguno, a cambio de la cesión de algunos de los
derechos de propiedad intelectual del autor y permitiendo a terceros el libre
acceso a sus obras.
La cesión no implica necesariamente el uso indiscriminado
de la obra por los usuarios de CC o cesionarios, pues ello dependerá de las
condiciones de la licencia escogida por el autor, tal como ha considerado la Audiencia Provincial de León
(Sección 1ª) en su sentencia núm. 405/2009, de 22 julio.
La cuestión, es no dar por sentado, como
parece hizo la demandada en autos, que la libertad otorgada para licenciar
obras que pueda provenir de Creative Commons Corporation siempre equivalga a la
autorización del autor de la obra para su reproducción, distribución o
comunicación pública, y es más, a la gratuidad de esa reproducción,
distribución o comunicación pública; usar los términos “música libre” y “música
creative commons” como sinónimos para justificar su comunicación pública para
uso comercial es un error.
La importancia
de la cuestión se incrementa a la vista de los datos recopilados por CC
Monitor, a nivel mundial, de las que se deduce que España aporta más de 10
millones de obras registradas bajo Creative Commons sobre un total de 257
millones de obras registradas en todo el mundo.
Por supuesto, la resolución arriba comentada se ha de
analizar con reservas por tratarse de una sentencia de las denominadas de
“jurisprudencia menor” ya que puede haber otras Audiencias Provinciales que tengan
un criterio distinto hasta que éste sea unificado en nuestro Tribunal Supremo.
Sentado lo anterior, nos referimos al concepto “música
libre”, tal y como lo recoge la sentencia reseñada, para posteriormente
referirnos a las consideraciones realizadas en la misma sobre las obras bajo licencia
Creative Commons; siendo que el concepto “música libre” entendida de modo
genérico, es considerado por la citada Audiencia contrario a la Ley de Propiedad Intelectual
dado que en la misma se reconoce el derecho que todo autor tiene a autorizar la
reproducción, distribución y comunicación pública de su obra.
En cuanto a las licencias Creative Commons si bien su
acceso es libre eso no significa, en palabras de la resolución judicial, que “(…)la persona que ejercita los derechos
cedidos mediante licencia de CC no esté sometida a las condiciones a ella
impuestas o que esté exento de responsabilidad en caso de incumplirlas(…)”
Un claro ejemplo de licencia CC que implicaría la
imposibilidad de comunicación pública con interés comercial lo establece dicha
sentencia refiriéndose a la licencia No Comercial que se limita para uso, como
su nombre indica, no comerciales; por lo que y citamos textualmente “(…)”-en absoluto- se puede equiparar sin
más- licencia de CC con cesión general, gratuita e incondicionada de la obra
licenciada a través de Creative Commons(…)”.
Es decir, para determinar la
posibilidad de uso comercial en cada caso se ha de estar al régimen jurídico
del uso de la obra sometida a la licencia.
Por lo enunciado, a falta de doctrina jurisprudencial
consolidada convendría que, quien utilizara música bajo licencia Creative Commons,
tuviera la prevención de averiguar si la misma permite la comunicación pública
de las obras musicales evitándose reclamaciones judiciales.
Francisco José Rojas Delgado.
Abogado
Edificio Vilamar, 2, 2º Planta; Calle Biología 12, Módulo 8C.
41015 Sevilla
MOVIL: 630 23 22 29.
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