lunes, 1 de febrero de 2016

DEBATE: ¿QUE DELITO COMETEN LOS QUE SE DESCARGAN VIDEOS DE MENORES EN REDES P2P?

En principio, se cometería un delito de corrupción de menores relativo a la distribución de pornografía infantil, si bien lo que se dirá para este tipo delictivo es, así mismo aplicable, para cualquier vídeo de contenido ilegal susceptible de ser obtenido a través de las redes P2P (las snuff movies, por ejemplo).

Son programas (Emule, Ares, etcétera....) caracterizados por ser aptos para la comunicación y la transferencia de archivos a través de Internet, incorporándose así sus usuarios a una red informática creada para compartir todo tipo de archivos digitales en inglés "peer-to- peer", que se traduciría de para en par o de igual a igual, más conocida como redes P2P en la que al tiempo que se descargan archivos ajenos se permite a terceros la descarga de los archivos propios, como sostendrían varias Sentencias del Supremo desde el año 2008.

¿Porqué decimos "en principio"?,

Porque el TS a partir del año 2010, pasó desde una aplicación automática del tipo con el mero uso de estas redes para descargar el contenido pedófilo, a introducir un elemento de voluntad del sujeto de querer facilitar a un número de personas dicho contenido ilícito.

Es decir, el TS exige el conocimiento del autor del hecho, que se facilita la difusión a terceros de todo aquel material descargado que se almacene en las carpetas del propio programa destinadas a compartir los archivos, siendo preciso valorar expresamente las pruebas que acrediten tal conocimiento, no de un único dato, como era antes el uso del programa; sino de otros elementos que acreditan la voluntad de difundir, o la indiferencia a tomar precauciones para que no se faciliten como pudieran ser el número de archivos, número de veces compartidos, recepción de dichas imágenes y vídeos desde el terminal del autor, etcétera...

Espero os haya sido util, recibid un fuerte abrazo.




jueves, 21 de enero de 2016

HE LLEVADO UN APARATO A REPARAR Y NO ME LO DEVUELVEN ¿CUANTO TIEMPO TENGO PARA RECLAMARLO AL JUEZ?

Según la Ley de Comercio Minorista, tienes TRES años para reclamar ante los Tribunales el bien o producto entregado para su reparación desde su entrega.

Este plazo podrá interrumpirse, es decir, poner el contador a cero y REANUDAR el cómputo de los TRES años, a través de cualquier medio de reclamación de lo entregado, aunque se aconseja burofax con acuse de recibo y certificado de contenido a objeto que Su Señoría no piense que hemos felicitado las navidades al comerciante.

El comerciante vendrá obligado por Ley a tener un formulario con los datos acreditativos de la entrega, de forma que es conveniente exigir el mismo y obtener el "ejemplar para el interesado" en el formulario auto-copia, no vayamos a entregar, por ejemplo el coche y le digamos hasta mañana, dado que es el documento fundamental para probar que el turismo se encuentra en el taller.

Y aprovechando esta entrada, os informo de otra cuestión que se da de forma cotidiana, y es la siguiente: si el comerciante os dice que la casa que fabrica la pieza de un producto ya no la hace, preguntad desde cuando no se fabrica, porque el fabricante ha de garantizar stock, MÍNIMO hasta CINCO años desde la fecha  en que el producto deje de fabricarse.

Espero os sea util, un abrazo.


domingo, 10 de enero de 2016

DEBATE: ¿SOLO LOS PSICÓLOGOS/AS PUEDEN APLICAR ESTRATEGIAS DE COACHING AL DESARROLLO DE PERSONAS?¿PODRÍA HABER INTRUSISMO PENAL EN ALGUNOS CASOS?

Hasta primavera de 2013 no escuché la palabra Coach, de hecho aún estoy algo confuso, en cuanto a qué se dedican con exactitud. 

Sin embargo, como Jurista, me ha motivado a abrir este debate haber recibido la información consistente en que una empresa ha recibido una carta del Colegio de Psicólogos de Andalucía Occidental, manifestando dicho Colegio Profesional la realización por la entidad de actividades relacionadas con el diagnostico y estudio de la personalidad, así como, con la Inteligencia Emocional e instaban a la mercantil a identificar al psicólogo/a el/la cual realizaba dicha labor, reservándose las acciones penales por usurpación de funciones, coloquialmente intrusismo.

Si acudimos a la web del colegio en el motor de busqueda google podemos encontrar unas jornadas del año 2014 (https://www.cop.es/delegaci/andocci/files/noticias/2128/V_Jornada_Psicologia_Coaching/PROGRAMA_V_JORNADA_PSICOLOGIA_COACHING.pdf), siendo interesante apreciar el apartado "DESTINATARIOS":


  • Profesionales de la Gestión empresarial sensibilizados ante la necesidad de desarrollar sus RR.HH.
  •  Profesionales del Coaching.  
  • Colegiados/as en el COP Andalucía Occidental.
  • Alumnado de últimos cursos de Psicología y otras titulaciones relacionadas con la gestión empresarial y los RR.HH.
  •  Psicólogos/as y otros profesionales del ámbito de los RR.HH y de las Organizaciones. 


Por lo tanto, el propio Colegio, al organizar las jornadas parece reconocer implícitamente a otras profesiones relacionadas con el coaching, si bien de su carta, parece reservar determinadas materias relacionadas con el Coaching a la psicología, que tal y como la define la Universidad Hispalense de Sevilla en su web, al dedicarse al grado de psicología se definiría como la ciencia que estudia la actividad y la conducta humanas en diversos entornos aplicados.

Dicho esto, ¿cuales son las otras clases de Coaching no reservadas a los psicólogos?,¿Que estrategias podrían ser solo utilizadas por psicólogos para salvaguardar el BIEN JURÍDICO PROTEGIDO del tipo penal de INTRUSISMO, esto es, que quien ejerza una actividad profesional, poseerá unos conocimientos mínimos o preparación que permitan resolver con éxito las actividades encomendadas, cubriéndose de los perjuicios que la ignorancia o incuria en una actividad puedan acarrear?.

Y para comprobar si pudiera haber intrusismo, quisiéramos enunciar de forma concisa los requisitos del tipo penal:


1º) El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título habilitador (psicología, en este caso, pretendiendo delimitar la línea que separa al coach psicólogo de las tareas que pudiera ejercer el coach no psicólogo).

2º) La asunción de la profesión, realizando los actos propios de la misma (publicitándose, por ejemplo, como experto en Inteligencia Emocional, sin ser psicólogo, siguiendo el criterio de la carta referida, lo cual no implica que el autor de la entrada esté a favor ni en contra de dicha aseveración).

3º) El conocimiento de la antijuridicidad de los actos practicados (esto implicaría, en mi humilde criterio que la frontera coach psicólogo/no psicólogo estuviera nítida para la sociedad en general, y no solo para los profesionales, pues, en los motores de busqueda puedes encontrar enlaces los cuales manifiestan que a pesar de la convicción que pudiera haber en cuanto a la condición de psicólogo o terapeuta del Coach, no haría falta en algunas clases de Coaching -en pestaña aparte los enumera- no sería necesario - https://coachenlinea.wordpress.com/2008/02/29/%C2%BFque-tipo-de-educacion-previa-se-necesita-para-ser-coach/-)

y 4º) La conciencia y voluntad del sujeto con respecto a su irregular actuación (DOLO, sé que no puedo ejercer pero lo hago, me lucre o no me lucre al ser un tipo de actividad, no hace falta enriquecimiento para violar el precepto)

Dichos requisitos vienen siendo pacíficos desde las sentencias de 18 de noviembre de 1991, 20 de julio de 1994, entre otras.


Opinad y nos enriqueceremos todos.

martes, 29 de diciembre de 2015

¿PUEDEN CONDENARTE POR LO QUE PONGAS EN TU ESTADO DE WHATSAPP?


La respuesta es sí, incurrir en un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, quebrantar una medida cautelar de comunicación o condena a no comunicarte con la víctima, intromisión ilegítima al derecho al honor, etcétera...

En el año 2015 se dictó una sentencia en la cual la defensa alegaba que los "estados de whatsapp" no son una forma de comunicación, dado que todas las formas de comunicación requieren un emisor, un mensaje y un receptor, y en este caso no había mensaje alguno dirigido a la denunciante con ánimo de incumplir el mandato judicial de no comunicar con la víctima.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Valladolid sostuvo que la información que se coloca en el "estado de WhatsApp" por parte de un usuario de la citada aplicación, es una información que se pone para que pueda ser visualizada y conocida por todos los que tengan ese número de teléfono móvil incorporado a su teléfono, normalmente allegados o amigos de la ex pareja, familiar, etcétera...

Previo al dictado de esta sentencia, concretamente en 2014, las Audiencias de Madrid, Jaén, Pontevedra y Alicante se pronunciaron en el mismo sentido, así que ya sabes, cuidado con lo que ponemos en los estados de whatsapp.

Feliz entrada de año.

sábado, 5 de diciembre de 2015

El Protocolo en los casos de Violación o abuso sexual

El silencio y en la oscuridad, así se siente una persona que ha sufrido una agresión o un abuso sexual, y en el caso de falta de señal física de ello, y que la herida sea psicológica, la víctima se encuentra en una situación de impotencia la cual impide verbalizar el capítulo abusivo, principalmente, por miedo a que la falta de credibilidad del testimonio, desde las autoridades a su esfera más íntima, la mera sensación de que sus padres, pareja, amigos, tan siquiera duda rompe su psique; incluso manifestando un episodio más leve que el sufrido con la finalidad que no crean que no es fantaseado o inducido.

Incluso la excesiva verbalización antes de ponerse en marcha el mecanismo policial y judicial, puede llevar a la contaminación del testimonio, debido a la continua repetición podrían añadirse detalles, omitir otros o modificar éstos; pudiendo dar como resultado un test de veracidad del testimonio como "indeterminado", o en castellano, no puedo decir si dice verdad o miente la víctima, cuando podría haber sido "posiblemente veraz" o "veraz". Esto nunca, jamás, en ningún caso es culpa de la víctima, sino fruto de la desconfianza de los demás, tanto social como en su esfera más íntima; de hecho no faltan informes los cuales apuntan a que el testimonio es "indeterminado", pero en ningún caso se aprecia invención en el relato, ni tampoco inducción de terceros; solo una excesiva repetición, la cual, mata la manifestación espontanea con el contenido de emociones, sensaciones, pensamientos (estaba pensando en mi familia mientras pasaba, por ejemplo) que han de envolver a las palabras de un relato veraz.

Otro handicap son los propios "bloqueos" de la víctima a contarlo. No solo contará en muchos casos capítulos más leves que los sufridos, sino que además tendrá como mecanismo de defensa el no recordar la experiencia, dado que ya se encuentra torturada por los pensamientos recurrentes, esto es, imagínense que van por la calle y su propia mente pone sin aviso un "fotograma" de lo ocurrido, es lo que se llama re-victimización, Por ello, se intenta que reviva ante jueces, abogados y todo el organigrama policial y judicial, lo menos posible la experiencia.

Pero el silencio ha de romperse y le daremos los instrumentos dispuestos por el sistema judicial para casos de agresión y/o abuso, sin evidencias o indicios físicos:

1.- En caso de menores de edad, acuda al GRUME, grupo perteneciente a la policía nacional, sus funciones son dobles, tanto protege a los menores víctimas, o al EMUME, perteneciente a la Guardia Civil y expertos en menores y mujeres en caso de casos de Penal Sexual.

2.- En sede Judicial, ser derivado al EICAS (en Andalucía) u órgano equivalente en la localidad que se encuentra, su función es realizar los test de veracidad.

3.- También en sede judicial, ser derivado al ADIMA (en Andalucía) u nomenclatura que se le de en casa lugar, diagnostican si se padece un daño psicológico (sindrome postraumático, por ejemplo) y que tenga relación con un posible capítulo abusivo. Este organismo también derivan a Salud Mental de los Hospitales si aprecian una patología derivada de un posible capítulo abusivo y se precise de tratamiento farmacológico.

4,- Así mismo en sede judicial, solicitar el informe psicológico del Cuerpo de Psicólogos Clínicos adscritos al Juzgados (normalmente serán dos).

En todos estos organismos, tengan cuidado con la víctima en el sentido que ha de estar relajado pero no demasiado, una tila esta bien, pero si toma ciertos ansiolíticos, antidepresivos o metabloqueantes, podría estar demasiada/o relajado/a y las pruebas no resulten válidas, al reducirse la ansiedad pero también las sensaciones, sentimientos, etcétera...o al menos, manifiesten el medicamento y la dosis tomada para que valoren los profesionales si se ha de retrasar la prueba, esperar unas horas, etcétera...

Estos son los mecanismos, y aunque exista una contaminación por la excesiva verbalización, o cualquier circunstancia apuntada más arriba, tenga en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene en cuenta la reiteración de la manifestación de los hechos en el tiempo en lo ESENCIAL, y descartan lo accesorio, conscientes de los problemas psicológicos que pudieran acontecer, de forma y manera que las manifestaciones no tienen que se el guión de una obra de teatro.

Dicho esto, si has sufrido una violación o abuso sexual, o cualquier ilícito Penal-Sexual, DENUNCIA, acude al GRUME o al EMUME, y busca asistencia Letrada, que si no hay marcas físicas, existe todo una maquina con instrumentos de sobra para averiguar la verdad la cual se encuentra en tu cabeza.

DENUNCIA¡¡¡¡¡¡¡



domingo, 8 de noviembre de 2015

La verdad sobre las divisiones judiciales de herencias compuestas por un inmueble y cuentas corrientes

Suponiendo que el patrimonio no tenga deudas, más vale llegar a un acuerdo salvo que otro heredero se encuentre tan obcecado que no haya otra que acudir al Juzgado, tened en cuenta lo que voy a narraros.

Las cuentas corrientes no ofrecen problemas, se reparten según testamento y se acabó. El problema es cuando no se ponen de acuerdo con los herederos con el inmueble en cuanto quién se lo queda o, estando clara esta cuestión, cual es la suma justa por quedárselo el heredero/a. 

En el caso que no se esté de acuerdo en quién se queda el inmueble, lo mejor es venderlo a un tercero, se pone en manos de una inmobiliaria y el ladrillo se convierte en dinero, repartiéndose el efectivo como el líquido en una cuenta corriente.

En el caso de no ponerse de acuerdo con la compensación económica al/los otro/os heredero/s buscar cada uno una tasación o ponerse de acuerdo en el profesional, y con el/los precios de referencia, llegar a un término medio.

¿Que ocurre si se acude al Juzgado?

Que la casa al final se lo llevan los profesionales, a saber:

Abogados y Procuradores de cada uno de los herederos.

Contador-partidor, el cual es otro abogado elegido por sorteo y que suele pedir una provisión de fondos próxima a su minuta, es decir, tratará cobrar por adelantado, y aunque se recurra nuestra experiencia es que al menos el 50% de sus honorarios en concepto de "provisión de fondos" le otorga el Juez. Tened en cuenta que el contador partidor pide según el valor de la herencia, y sobre un valor mínimo del inmueble entre 65.000,00 EUR o 95.000,00 EUR, imaginen si acuden a las normas orientadoras de los colegios de abogados, porque ellos no cobran más, pero tampoco menos.

El contador-partidor, el cual es más costoso que uno elegido con tranquilidad entre los herederos.

A ello, hay que añadir que su Abogado haya tenido la cautela de solicitar la venta en el procedimiento de división, sino nos encontramos que en la mayoría de los casos se adjudica el inmueble por partes iguales, y tenemos otro procedimiento declarativo para vender la finca, en base al artículo 400 y siguiente del Código Civil. Es decir, dos procedimientos, 2 o 3 años si toca en un Juzgado de capital para algo que podía solucionarse con un tasador y/o una inmobiliaria.

A mayor abundamiento, los Letrados de la Administración de Justicia (los antiguos Secretarios Judiciales) y Su Señoría en los hitos procesales donde intervienen insistirán en el acuerdo, y además, en unos términos que si lo supiera el ciudadano no hubiera presentado la solicitud jamás.

Finalmente, comentar que la venta judicial, tiene más gastos inherentes a la subasta, entre los cuales un "pellizquito" se lleva el Sr. Registrador de la Propiedad, además del habitual por inscribir el título sucesorio, que hubiera sido el normal de haber acontecido el tan reiterado acuerdo.

En fin, piensen pleitear en una herencia con este patrimonio, y si no tienen más remedio, recen porque entre en razón el "heredero cabezón", cuando el contador-partidor y el tasador pida su "provisión de fondos", el cual, vaticina lo costoso de sus honorarios, al ver el "adelanto" por sus servicios.

Espero os haya sido de utilidad.

Francisco José Rojas Delgado.
Abogado
Edificio Vilamar, 2, 2º Planta; Calle Biología 12, Módulo 8C.
41015 Sevilla
MOVIL: 630 23 22 29.



 



sábado, 7 de noviembre de 2015

DERECHOS DE AUTOR ¿“MUSICA CREATIVE COMMONS” IGUAL A “MUSICA LIBRE”?

Creative Commons es una corporación sin ánimo de lucro que oferta a los autores una serie de licencias de difusión en la web, sin coste alguno, a cambio de la cesión de algunos de los derechos de propiedad intelectual del autor y permitiendo a terceros el libre acceso a sus obras. 

La cesión no implica necesariamente el uso indiscriminado de la obra por los usuarios de CC o cesionarios, pues ello dependerá de las condiciones de la licencia escogida por el autor, tal como  ha considerado la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en su  sentencia núm. 405/2009, de 22 julio.

La cuestión, es no dar por sentado, como parece hizo la demandada en autos, que la libertad otorgada para licenciar obras que pueda provenir de Creative Commons Corporation siempre equivalga a la autorización del autor de la obra para su reproducción, distribución o comunicación pública, y es más, a la gratuidad de esa reproducción, distribución o comunicación pública; usar los términos “música libre” y “música creative commons” como sinónimos para justificar su comunicación pública para uso comercial es un error.

La  importancia de la cuestión se incrementa a la vista de los datos recopilados por CC Monitor, a nivel mundial, de las que se deduce que España aporta más de 10 millones de obras registradas bajo Creative Commons sobre un total de 257 millones de obras registradas en todo el mundo.

Por supuesto, la resolución arriba comentada se ha de analizar con reservas por tratarse de una sentencia de las denominadas de “jurisprudencia menor” ya que puede haber otras Audiencias Provinciales que tengan un criterio distinto hasta que éste sea unificado en nuestro Tribunal Supremo.

Sentado lo anterior, nos referimos al concepto “música libre”, tal y como lo recoge la sentencia reseñada, para posteriormente referirnos a las consideraciones realizadas en la misma sobre las obras bajo licencia Creative Commons; siendo que el concepto “música libre” entendida de modo genérico, es considerado por la citada Audiencia  contrario a la Ley de Propiedad Intelectual dado que en la misma se reconoce el derecho que todo autor tiene a autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de su obra.

En cuanto a las licencias Creative Commons si bien su acceso es libre eso no significa, en palabras de la resolución judicial, que “(…)la persona que ejercita los derechos cedidos mediante licencia de CC no esté sometida a las condiciones a ella impuestas o que esté exento de responsabilidad en caso de incumplirlas(…)”

Un claro ejemplo de licencia CC que implicaría la imposibilidad de comunicación pública con interés comercial lo establece dicha sentencia refiriéndose a la licencia No Comercial que se limita para uso, como su nombre indica, no comerciales; por lo que y citamos textualmente “(…)”-en absoluto- se puede equiparar sin más- licencia de CC con cesión general, gratuita e incondicionada de la obra licenciada a través de Creative Commons(…)”

Es decir, para determinar la posibilidad de uso comercial en cada caso se ha de estar al régimen jurídico del uso de la obra sometida a la licencia.

Por lo enunciado, a falta de doctrina jurisprudencial consolidada convendría que, quien utilizara música bajo licencia Creative Commons, tuviera la prevención de averiguar si la misma permite la comunicación pública de las obras musicales evitándose reclamaciones judiciales.

Francisco José Rojas Delgado.
Abogado
Edificio Vilamar, 2, 2º Planta; Calle Biología 12, Módulo 8C.
41015 Sevilla
MOVIL: 630 23 22 29.